Diputados y diputadas con compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad pública o privada
NORMATIVA
- El Reglamento del Parlamento de Canarias dispone en su artículo 17.2 que los miembros de la Cámara que opten por su dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra retribución fija o periódica derivada del ejercicio de cualquier cargo público que resultase compatible con la condición de diputado o diputada del Parlamento de Canarias. Igualmente establece que la Mesa de la Cámara fija las obligaciones de asistencia y de otro tipo derivadas del régimen de dedicación exclusiva, que es de aplicación, en todo caso, a la persona que ostente la Presidencia y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, así como a las personas que desempeñen las portavocías y presidencias de los grupos parlamentarios.
- El artículo 17.2 dispone asimismo que los diputados y diputadas acogidos al régimen de dedicación exclusiva no podrán desarrollar simultáneamente al mandato que ostentan ninguna otra actividad que no sea la docente e investigadora universitaria a tiempo parcial. Igualmente, se considera prohibido el ejercicio de cualquier género de actividad profesional, pública o privada, retribuida con cualquier género de emolumentos sea cual fuere su denominación.
- Por otro lado, la Resolución 9L/RM-0002 de la Mesa del Parlamento, de 15/12/15, fijó además los criterios de interpretación del artículo 17.2 –entonces 13.2– del Reglamento. Según esta resolución, ciertas actividades privadas no se consideran incompatibles con el régimen de dedicación exclusiva, siempre y cuando su ejercicio no interfiera con la dedicación y las obligaciones parlamentarias. Estas actividades incluyen la mera administración del patrimonio personal o familiar, así como la producción y creación literaria, científica, artística o técnica. También la participación en congresos, jornadas, seminarios, cursos y conferencias por las que no se perciba retribución alguna, la participación que no conlleve retribución en fundaciones, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, y el ejercicio de actividades que resulten de interés social, benéfico o cultural y que promuevan valores altruistas.
- El artículo 23 del Reglamento del Parlamento de Canarias establece que los miembros de la Cámara deben observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. Son relevantes en cuanto a la incompatibilidad de los diputados y las diputadas al Parlamento de Canarias el artículo 67.1 de la Constitución española, el artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.