Proyecto de ley de Servicios Sociales de Canarias - Participación ciudadana

La presente iniciativa tiene por objeto: a) regular y ordenar el sistema público de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias con la finalidad de promover y garantizar su acceso universal y contribuir al bienestar y a la cohesión social del conjunto de la población del archipiélago canario; b) configurar un sistema público de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades de las personas, las familias y demás unidades de convivencia, potenciando su autonomía y su calidad de vida; c) ordenar y regular el papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, estableciendo el marco normativo general de su actividad así como las condiciones para su participación subsidiaria y complementaria en el sistema público de servicios sociales de Canarias; y d) garantizar el desarrollo de los instrumentos y medidas necesarias para que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad y con la mayor eficiencia en el uso de los recursos. Consta de noventa artículos, agrupados en un título preliminar y ocho títulos, además de doce disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales. El título preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, como son el objeto y ámbito de aplicación de la ley, la definición del sistema público de servicios sociales de Canarias, los objetivos de las políticas de dicho sistema público, las personas destinatarias de los servicios sociales, las entidades, centros y servicios públicos y los recursos y servicios de iniciativa social y, por último, los derechos sociales reconocidos en otras leyes sectoriales. El título I establece quiénes tendrán la consideración de titulares de los derechos reconocidos del sistema público de los servicios sociales. El título II regula la organización del sistema público de servicios sociales a nivel de prestaciones y servicios que presta. El título III se dedica a la distribución de competencias en materia de servicios sociales; a la estructura orgánica interadministrativa y de participación social; y al espacio sociosanitario. El título IV se refiere a la estructura funcional y a los sistemas de gestión y de información del sistema público de servicios sociales de Canarias. El título V se dedica a la calidad del sistema público de servicios sociales. El título VI se refiere a la financiación del sistema público de servicios sociales. El título VII está dedicado a regular la iniciativa social. Finalmente, el título VIII regula el régimen sancionador.

Iniciativa
9L/PL-0010
Vigente hasta
28/04/2018

Esta propuesta tiene 16 comentarios:


ounaku (18 de Marzo de 2018 a las 18:26)

¿Transferencia de competencias a los Cabildos insulares? ¿Por? ¿Proximidad a la ciudadanía, quizás? ¿En la era digital? ¿O acaso.. eficiencia?¿En serio?? A nadie en su sano juicio se le ocurriría insularizar la sanidad o la educación, salvo a los lobbys feudales interesados en descentralizar aún más para blindar sus nichos clientelares y profesionales. Supongo que es innecesario dar nombres, una lectura serena del anteproyecto permite entrever tanto a quién se margina como a quienes esgrimiendo derechos de ciudadanía, se hacen un traje a medida.


Katty Jerez Castillo (9 de Marzo de 2018 a las 10:06)

Los Servicios Sociales son prestaciones importantes para el bienestar social (calidad de vida) tendente a garantizar o incrementar la autonomía de un sujeto y a facilitar su integración.
Como lo define la misma ley en su exposición de motivos, los Servicios Sociales son el conjunto de recursos y acciones, estructurados y organizados de forma integral que tienen como objeto garantizar la calidad y la vida digna de la población ciudadana, poniendo la atención en el mantenimiento de la autonomía personal y promoviendo el desarrollo de las capacidades personales, en un marco de respeto por la dignidad de las personas. En definitiva, son un instrumento para favorecer la autonomía de las personas, para mejorar las condiciones de vida, para eliminar situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social.
En mi opinión, considero que para el desarrollo de estos servicios o prestaciones para el bienestar social es necesario tener en cuenta aspectos como:
- La financiación.
- Control exhaustivo para la contratación de los servicios sociales de titularidad privada, en especial consideración al “concierto social” según directivas comunitaria ha de regularse como fórmula de gestión en la prestación de los servicios sociales.
Critica: La norma fija en su Disposición Adicional primera “Las administraciones públicas adoptaran políticas de inclusión laboral activa y contra la pobreza, a fin de facilitar la inclusión laboral y social de todas aquellas personas en situación de exclusión o en riesgo de estarlo, especialmente para menores en situación de desprotección, familias y ex tutelados”
Sería conveniente que la norma fomentara más la inclusión social a través del empleo e incluirlo dentro de su articulado y no en una disposición adicional. La norma podría estar mejor estructurada, con políticas encaminadas a la creación de empleo y no el exceso de proteccionismo.


Cristofer Gil (6 de Marzo de 2018 a las 09:40)

La Constitución española de 1978 constituye a España como un Estado social, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad –entre otros-. A su vez, establece que corresponden a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. España también posee un estado de bienestar, que si bien es cierto que se desarrolló en nuestro país mucho más tarde que en otros países europeos, se realizó con una mucha mayor rapidez. En los últimos años, el Estado de Bienestar como traducción de lo que en su momento se planteó como la necesaria regulación de la economía en respuesta a la Gran Depresión a principios del siglo XIX inspirado en las teorías keynesianas, desarrollado y generalizado tras la 2 ª GM, y entendido como aquel capaz de asegurar a sus ciudadanos una serie de derechos económicos y sociales, es uno de los rasgos fundamentales de lo que se ha llamado el “modelo social europeo”, y como tal, parte constitutiva del consenso sobre el que se edificó la UE. La crisis económica de 2008 deterioró la idea del Estado de Bienestar a nivel internacional, y por consiguiente a nivel europeo, poniendo en cuestión los cimientos de la UE basados en el respeto a los Derechos Humanos. Como no podía ser de otra manera, nuestro Estado de bienestar también se ha visto menoscabado, donde la crisis económica sufrida ha dejado, tal y como menciona la exposición de motivos en su apartado I, nuevas bolsas de pobreza, riesgos de desigualdades personales, situaciones de dependencia… todo ello derivado por los cambios y la precarización del mercado laboral. Los servicios sociales se conciben como un instrumento destinado para mejorar las condiciones de vida y la autonomía de las personas, idóneo para erradicar las situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social. Por todo ello, dada la coyuntura social del momento, esta actualización de la Ley de servicios sociales es necesaria, dadas las competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales que tiene Canarias según el Estatuto de Autonomía, y para desarrollar las generalidades de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de servicios sociales. Todo ello sin perjuicio de las medidas a nivel estatal que se pudieran llevar a cabo para fortalecer nuestro Estado de bienestar.


Samuel Glez Montesinos (6 de Marzo de 2018 a las 09:24)

Bajo mi punto de vista, la ley de servicios sociales de Canarias, tendría que haber sido elaborada hace años y abarca, lo que otras CCAA ya han regulado, un sistema público con una serie de recursos dirigidos a la consecución de la calidad y la vida digna de la población canaria para evitar así, las carestías sociales, y favorecer el progreso y la integración social. Pero, considero que los servicios sociales deberían ser regulados por el Estado, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1 de nuestra Constitución Española: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”, ya que se trata de un sistema público que forma parte del "Estado del Bienestar" y aún existen CCAA que no han procedido a la regulación de los servicios sociales. Asimismo, los servicios sociales tienen su origen en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”, por consiguiente, se trata de un derecho subjetivo y universal de los ciudadanos que debe ser garantizado, en este caso, por las CCAA, una responsabilidad pública, equiparada a la educación o la salud, que requiere de un sistema sólido y garantista, para no incurrir en un sistema público precario que pretenda sólo cumplir el ideario político y la mera tranquilidad de la ciudadanía a través del establecimiento de un sistema público de servicios sociales “de iure”, pero que no lleva a cabo sus objetivos. Por lo tanto, creo que se trata de un reto difícil que las CCAA tienen que cumplir porque los servicios sociales, en realidad, deberían garantizarse por el Estado o ser el Estado un pilar importante para la constitución de un sistema público en las CCAA..


Balbina Pérez (5 de Marzo de 2018 a las 17:20)

El Índice DEC (Desarrollo de los Servicios Sociales) puntuó el pasado mes de enero a Canarias con un 3,3; situando a nuestra Comunidad Autónoma como la segunda comunidad donde existe un peor desarrollo de los servicios sociales, sólo por detrás de Valencia.

Tal estudio destacó que el archipiélago no sólo tiene la lista de espera más alta en dependencia, sino que aún carece de una ley que reconozca derechos y los garantice.

En este sentido, lo cierto es que nuestro Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad tiene competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales, y que los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

Canarias sí que cuenta con una Ley destinada a estos efectos, pues en el ejercicio de estas competencias nuestra Comunidad Autónoma aprobó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, hasta ahora vigente. Una Ley con declaraciones de principios y mandatos generalistas que, si bien es cierto que ha permitido que se lleve a cabo un avance en las políticas sociales desarrolladas en Canarias, no es menos cierto que no se puede obviar el hecho de que han transcurrido casi treinta años desde su aprobación; lapso temporal bastante amplio en el que hay que tomar en consideración, especialmente, los últimos seis años, pues la sociedad ha experimentado notables cambios tanto a nivel estatal como autonómico: nuevas bolsas de pobreza, aumento del riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, situaciones de dependencia de que viven muchas personas y la complejidad que comporta para las familias, así como la precarización del trabajo; ejemplos, todos ellos, de problemas que requieren respuesta con un nuevo y modernizado sistema de servicios sociales.

Por lo tanto, cuando el citado estudio afirmó que “Canarias carece de una ley que reconozca derechos y los garantice”, probablemente estuviera haciendo énfasis en la no garantía de los mismos, dado que nuestra Ley de Servicios Sociales de 1987 configuraba un carácter asistencialista de los servicios sociales.

Por todo lo expuesto, considero de especial relevancia el hecho de que la nueva Ley de Servicios Sociales configure el derecho a los mismos como un derecho subjetivo y universal de los ciudadanos; derecho subjetivo exigible a las administraciones competentes y, en última instancia, ante los tribunales. Se refuerza así la garantía del efectivo ejercicio de este derecho, para lo cual será necesario construir un sistema público a partir de la implantación, ordenación, desarrollo y consolidación de una red articulada de prestaciones y servicios.

En esta línea, considero que los puntos fuertes de este proyecto son, principalmente:

• Introducir la descentralización de la organización con el establecimiento de servicios a nivel local o regional.

• La previsión, por vez primera, de la aprobación de una cartera de servicios y de prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales, que incluirá las prestaciones de servicios a las que los ciudadanos tendrán derecho.

• La reordenación de las competencias entre los tres niveles –autonómico, insular y municipal- de la Administración.

• El nuevo modelo propuesto por la ley utiliza una “modalidad jurídica” ya utilizada en la Unión Europea y algunas Comunidades Autónomas que pasa por la firma de convenios o el llamado “concierto social” para la prestación de los servicios.

• La introducción de las ratios mínimas de profesionales, tanto en los servicios públicos como privados, por lo que influirá también en la financiación de las plantillas de las corporaciones locales que son las que prestan los servicios sociales comunitarios y de cercanía, así como en los servicios que se presten en el marco tanto del Tercer sector como en el de la iniciativa privada.

• El Proyecto tuvo en cuenta un proceso participativo previo con diferentes colectivos.

• Y finalmente, como ya he mencionado, la inclusión del derecho subjetivo y universal de los ciudadanos canarios al sistema público de servicios sociales, al menos a sus servicios esenciales y prestaciones económicas garantizadas.

Por el contrario, y desde el punto de vista técnico y de formato percibo negativamente el hecho de que el texto legal resulta algo farragoso y de complejo entendimiento.


Redesscan (5 de Marzo de 2018 a las 17:16)

Por otra parte, defendemos la necesidad de una Ley Marco de Servicios Sociales Estatal, ya que en la exposición de motivos en el apartado 2 párrafo 10, sólo se garantiza el derecho subjetivo al Sistema Público de Servicios Sociales a aquellos servicios y prestaciones a los que la ley establezca como servicios esenciales y prestaciones económicas garantizadas, por lo tanto, los servicios no esenciales, no quedan garantizados, al no ser entendidos como derecho subjetivo. Por lo que proponemos que la en la ley se reconozca todo el Sistema Público de Servicios Sociales como derecho subjetivo.
Incorporación de la atención a las urgencias y emergencias sociales. Supresión del termino colectivos de atención pripriaria, ya que entra en contradicción con la universalidad y no discriminación que debería de estar como undamento básico de las misma. Derecho subjetivo de todas las prestaciones y sevicios del sistema público de servicios sociales.
Eliminación del artículo 39., ya que se entiende que los ayunamientos de menos de 20.000 habitanes pueden quedar sin competencias en servicios sociales, al como se establece en los distintos Programas de estabilidad presupestaria del Reino de España que se presentan ante la Comisión Europea sus Programas Nacionales de Reformas (PNR) y Programas de Estabilidad.
Gatuidad de todos los servicios del sistema público de servicios sociales.
Además, de la elimininación de la Disposición Adicional Séptima “Culminación del proceso de transferencia de competencias en materia de servicios sociales a los Cabildos Insulares” .


Redesscan (5 de Marzo de 2018 a las 17:03)

Alegaciones a ecoger por los grupos parlamentarios, a modo de resumen entendemos, desde la Red en defensa de los servicios sociales de Canarias, que la ley debería de tener dentro de sus principios fundamenales: la Universalidad
de los Servicios Sociales; la Igualdad; la responsabilidad pública de los mismos; los servicios sociales como derecho subjetivo; el desarrollo de un Catálogo
que defina los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y los criterios de calidad; la distribución de competencias entre las distintas administraciones locales y autonómicas, priorizando la cercanía de los mismos a las personas; Ficha presupuestaria de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias y la obligación por ley de su cumplimiento por parte del Gobierno de Canarias; remunicipalización de los servicios sociales; y la participación de los ciudadanos en la evalación de la implementación de la ley.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 15:24)

APORTACIÓN 7:

7.- Tenemos una gran preocupación por la incorporación de dos apartados al artículo 70 Efectos del concierto, que son:

“3. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen de las tarifas o precios públicos que pudieran establecerse.

4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de las tarifas o los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración que hubiera establecido el concierto.”

Entendemos que este artículo es correcto. Que la función de esta Ley es proteger al máximo a los ciudadanos de los servicios sociales. Que es una Ley moderna, que contempla el derecho al arraigo, la libre elección del usuario a decidir en donde quiere recibir los apoyos… pero claro, cuando una situación ideal como esta se implanta en una realidad no ideal como es la canaria, en donde la financiación de los servicios de dependencia distan bastante del coste real de los mismos nos vemos con un gran problema y es que el sistema “hace aguas”, “quiebra” por todos lados y las entidades del Tercer Sector de Acción Social que presten servicios de la dependencia se verán obligadas a dejar de prestarlos dejando a más de 2.000 personas sin apoyos.

Queremos poner unos ejemplos bastante gráficos, y es la comparación de la financiación del año 2017 que por los servicios de Centro ocupacional y centro de día se reciben en 4 CCAA, Madrid, Castilla y León, Andalucia y por asimilarse a nosotros Baleares (territorio insular con una situación socioeconómica similar a la nuestra).

Madrid Andalucia Castilla y León
Centro de Día Precio plaza/año 11.856 € 10.984,56 € 10.823,12 €
Diferencia anual por plaza 2.456,8 € 1.585,36 € 1.423,92 €
Centro de 30 plazas 73.704 € 47.560,08 € 42.717,60 €

Baleares
Centro de Día Precio plaza/año 10.996,32 €
Diferencia anual por plaza 1.597,12 €
Centro de 30 plazas 47.913,60 €

Madrid Andalucia Castilla y León
Centro Ocupacional Precio/plaza/año 8.005,44 € 7.465,20 € 8.212,72 €
Diferencia anual por plaza 1.840,16 € 1.198,24 € 2.047,44 €
Centro de 30 plazas 55.204,8 € 35.947,20 € 61.423,2 €

Baleares
Centro Ocupacional Precio/plaza/año 7.866,56 €
Diferencia anual por plaza 1.701,28 €
Centro de 30 plazas 51.038,40 €

En Canarias por año y una plaza de centro ocupacional se cobran 6.165,28 € y por la de centro de día 9.399,20 €. Hacemos la comparativa para un centro de 30 plazas.

Ante esta realidad, vemos imprescindible incorporar una disposición transitoria en la Ley de Servicios Sociales que deje en suspenso los apartados 3 y 4 del artículo 70, así como la aplicación del Decreto de Copago para el sector de la Discapacidad hasta que la financiación de los servicios sea igual al coste de los mismos, permitiendo mientras el copago de las familias. Alguien ha de asumir la falta de financiación hasta que no se financien adecuadamente las plazas por parte de las AAPP. De no ser así, los centros se verían obligados a dejar de prestar los apoyos y servicios que prestan en la actualidad.

Disposición transitoria Tercera:

El Gobierno de Canarias se compromete, en el plazo más corto de tiempo posible, a calcular el coste real de los servicios en base a un cálculo transparente y objetivo de los costes de los servicios, alineado con las condiciones técnicas, funcionales y materiales precisas para desarrollar los servicios en las condiciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales.

Una vez hecho este cálculo se compromete a financiar los servicios en base a los mismos, de forma que la financiación de dichos servicios coincida con su coste real.

En tanto en cuanto esta situación no se dé, se deja en suspenso los apartados 3 y 4 del artículo 70 de la presente Ley así como se deja en suspenso la aplicación del Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias para el colectivo de las personas con discapacidad.

Con respecto a este tema, y dada la historia en esta Comunidad Autónoma de infrafinanciación de los servicios por parte de las AAPP, para que quede solucionado de manera permanente garantizando así, que los usuarios de los servicios sociales reciben los apoyos y servicios que les corresponden acordes a la Ley y su fututa Cartera de Servicios se hace necesario incluir el artículo 57 bis

Art. 57 bis. Garantía de financiación de los servicios esenciales

Las Administraciones Públicas garantizarán la financiación de los servicios esenciales previstos en el Art. 23, en base a un cálculo transparente y objetivo de los costes del servicio, alineado con las condiciones técnicas, funcionales y materiales precisas para desarrollar los servicios en las condiciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales.

Para ello, están obligadas a consignar anualmente en los presupuestos los créditos necesarios para financiarlo. En caso de que estos créditos resulten insuficientes, se tendrán que ampliar.

Asimismo, se comprometen a revisar anualmente la financiación de los servicios esenciales con respecto a la variación del IPC.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 15:14)

APORTACIÓN 6:

6.- Además, aún está pendiente de incluir la disposición transitoria segunda que estipula como se ha de empezar a poner en marcha todo el sistema de conciertos sociales.

Disposición transitoria:

Segunda.-
Dados los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, e
lección de la persona y continuidad en la atención y la calidad, los conciertos sociales establecerán fórmulas que garanticen la continuidad en la prestación de estos servicios por parte de las entidades que los venían prestando a las personas usuarias tanto con anterioridad a la publicación de esta ley, como con los que se adjudiquen a partir de la publicación de esta ley.

Mientras no se dicte la correspondiente normativa de desarrollo, se prorrogarán aquellos convenios vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 15:13)

APORTACIÓN 5:

5.- Es muy importante sustituir la palabra contrato por concierto para no inducir a error ya que no es la misma figura jurídica. De forma que el artículo 70 quedaría redactado de la siguiente manera:

Artículo 70. Efectos del concierto.

1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior perfecciona el (eliminar contrato) concierto, obligando al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados, de acuerdo con la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto y en lo previsto en el pliego técnico desde el momento de su suscripción.
………


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 13:28)

APORTACIÓN 4:

4.- Se ha dejado fuera de las prestaciones de servicios en la materia de empleo una modalidad muy importante como es el empleo con apoyo, que se está conformando como una gran oportunidad para el colectivo de personas con discapacidad intelectual y que está dando muy buenos resultados en la empleabilidad de este colectivo con tasas muy bajas de inserción laboral.

Artículo 19 Prestaciones de servicio (redactar el apartado c del punto 4 de la siguiente manera:
………
4. …
c) En el ámbito del empleo:
1. Orientación para el empleo.
2. Formación para el empleo.
3. Fomento de la contratación, empleo con apoyo y empleo protegido.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 13:27)

APORTACIÓN 3:

3.- Volvemos a insistir de nuevo en la importancia de incluir el artículo 2 bis donde se propone el reconocimiento como derecho subjetivo a los servicios sociales y la tutela judicial efectiva. Tal y como ocurre en otras CCAA y equiparándolos a los derechos en materia de dependencia que ya tienen los ciudadanos.

Artículo 2 (BIS) Derecho subjetivo a los servicios sociales y tutela judicial efectiva

1.- El acceso a las prestaciones y servicios esenciales del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias se configura como un derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.

2.- Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, bien directamente, bien a través de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, el cumplimiento del derecho a las prestaciones y servicios que reconoce la presente ley. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la vulneración del citado derecho, así como para restablecer a la persona perjudicada en el ejercicio pleno del mismo.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 13:26)

APORTACIÓN 2:

2 - Con respecto a la protección y apoyo a las personas con la capacidad modificada judicialmente tenemos que puntualizar lo siguiente:

• Teniendo en cuenta que debemos adaptarnos lo máximo a la convención de la ONU, y aunque nosotros también lo mandamos redactado así en su día, hemos de ir adaptando el vocabulario a lo que marca la Convención. Hemos de sustituir el término capacidad de obrar por capacidad y capacidad de obrar modificada por capacidad modificada judicialmente. Esto para estar en sintonía con lo que marca el art. 12 de la Convención, ya no cabe esta diferenciación entre capacidad jurídica y capacidad de obrar y se habla sólo de capacidad.

• Entendemos que esta es una Ley moderna, adaptada a los nuevos tiempos, paradigmas y metodologías de intervención. Por lo tanto, consideramos fundamental que con relación a este tema la palabra asistencia o cuidado sea sustituida por recabar y recibir apoyos.

• No limitar el apoyo de las instituciones de tutela al ámbito social, ya que estas entidades prestan apoyos en diferentes áreas de la vida de la persona en base a sus necesidades. Se propone sustituirlo por provisión de apoyos.

La redacción de los siguientes artículos quedaría de la siguiente manera:

Artículo 4. Objetivos de las políticas de servicios sociales.

ñ) Garantizar el ejercicio de la capacidad (eliminar jurídica) de las personas en situación de vulnerabilidad con la capacidad (eliminar de obrar) modificada judicialmente, estableciendo programas de apoyo en las áreas en los que sea necesario por instituciones u organizaciones de tutela, protección y defensa de sus derechos.

Artículo 7. Situaciones con necesidad de atención prioritaria.

f) Otras situaciones de vulnerabilidad, riesgo o desamparo por su condición de personas que tengan modificada su capacidad judicialmente (eliminar de obrar), así como la infancia y la adolescencia y los jóvenes extutelados.

Artículo 14. Personas usuarias de los servicios sociales como servicio público esencial.

16. A decidir, cuando no tenga modificada la capacidad judicialmente (eliminar tenga capacidad de obrar suficiente), sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno, así como a decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial y al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos no voluntarios o involuntarios en centros, garantizándose un proceso contradictorio en todo caso.

17. A recabar y recibir (eliminar asistencia) apoyos en los casos en que sea necesario por una institución u organización de apoyo, protección o tutela, si a la persona le ha sido modificada su capacidad judicialmente.

18. A dar instrucciones previas para situaciones futuras de limitación de capacidad (eliminar de obrar) respecto a la (eliminar asistencia o cuidados) provisión de apoyos que se le puedan procurar y su derecho a la autotutela en casos de pérdida de su capacidad de autogobierno.

Artículo 18. Prestaciones de servicio.

p) Servicio de apoyo al ejercicio de la capacidad (eliminar de obrar) y protección jurídica y social a las personas con la capacidad (eliminar de obrar) modificada judicialmente.

Artículo 22. Servicios esenciales del Sistema público de servicios sociales de Canarias.

l) Protección jurídica y (eliminar apoyo social) provisión de apoyos al ejercicio de la capacidad (eliminar jurídica) de las personas cuya capacidad (eliminar de obrar) haya sido modificada judicialmente, y que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desamparo.

Además de todo lo anterior, dada la falta de regulación en Canarias de la protección jurídica y social de las personas con la capacidad modificada judicialmente proponemos que se incluya en el Título II el siguiente desarrollo:

Incorporar este capítulo al TÍTULO II

CAPÍTULO
APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD. PROTECCIÓN JURÍDICA Y SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LA CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo ¿? Disposiciones generales
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá, coordinada con la autoridad judicial, que las figuras de apoyo al ejercicio de la capacidad de las personas adultas cuya capacidad ha sido modificada judicialmente (tutela, curatela y otras figuras de apoyo) así como las medidas pertinentes para proporcionar el ejercicio pleno de sus derechos, sean ejercidas por personas jurídicas sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y en el art. 12 de la Convención de la ONU de los derechos de las personas con discapacidad.
2. Serán las fundaciones tutelares, - por su especial naturaleza, con un patrimonio afecto a la actividad, su estabilidad y sobre todo, por el control ejercido por el Protectorado de Fundaciones, públicas o privadas y sin ánimo de lucro,- la forma jurídica más idónea para el ejercicio de estos cargos, siempre que así recojan en sus estatutos este objeto Cada fundación tutelar ejercerá estas funciones en beneficio de las personas destinatarias acorde con el objeto social de sus estatutos.
3. La Administración Autonómica, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las funciones tutelares se desarrollen en interés de las personas cuya capacidad ha sido modificada, fomentando su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, inclusión y participación plena en todos los ámbitos de su vida, así como promoviendo la máxima recuperación posible de sus capacidades.
4. La Administración Autonómica establecerá mecanismos de colaboración con fundaciones tutelares en el ejercicio de las funciones encomendadas judicialmente, de acuerdo con la sentencia judicial y la normativa reguladora (la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y cualquier otra que sea de aplicación)

SECCIÓN II
ENTIDADES TUTELARES
Artículo ¿? Entidades Tutelares
1. Son consideradas entidades tutelares aquellas personas jurídicas, públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines la protección jurídica y social, y el apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente y que tengan la forma jurídica de Fundación Tutelar.

2. Las funciones de las fundaciones tutelares se tiene que ejercer de acuerdo con la sentencia judicial y la normativa reguladora.
Artículo ¿? Principios de actuación
Los principios que deben inspirar la actuación de las fundaciones tutelares son los siguientes:
a. Coordinación con las administraciones públicas implicadas y con los juzgados y los tribunales que declaren la modificación de la capacidad de personas adultas.
b. Calidad en la atención a las personas cuya capacidad ha sido modificada judicialmente, o está en proceso de modificación.
c. Atención personalizada. Las entidades tutelares tienen que asegurar una atención personalizada mediante la valoración integral de la situación personal, familiar y comunitaria de la persona usuaria.
d. Defensa de los derechos individuales. La entidad tutelar tiene que actuar en beneficio exclusivo de la persona a la que presta apoyo, conociendo sus voluntades y sus deseos, y crear así un entorno afectivo y social adecuado.
e. Autonomía. La entidad tutelar no puede estar condicionada por vínculos que limiten la independencia ni la imparcialidad a la hora de decidir. Las decisiones tienen que ser libres y siempre en beneficio de la persona a la que presta apoyo.
f. Transparencia. En el ejercicio del cargo, la entidad tutelar tiene que actuar con transparencia total y absoluta, aunque respetando la intimidad de las personas apoyadas.
g. Proximidad. La entidad tutelar tiene que ser próxima y fácilmente accesible para la persona a quien presta apoyo.
h. No discriminación. La entidad tutelar no puede hacer discriminaciones de ningún tipo, de manera que tiene que garantizar un servicio eficaz y eficiente a todas las personas a quien presta apoyo.
SECCIÓN III
SERVICIO DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD
Artículo ¿? Servicio de apoyo al ejercicio de la capacidad. Protección jurídica y social de las personas con la capacidad modificada judicialmente
1. Este servicio tiene por objeto procurar el ejercicio de la capacidad de las personas con la capacidad modificada judicialmente (o en trámites de modificación) y que se encuentran en situación de vulnerabilidad o desamparo social así como cubrir sus necesidades de apoyo, protección y garantía de todos los derechos, tanto personales como patrimoniales, y promover su desarrollo integral, inclusión social y autonomía personal, de acuerdo con la resolución correspondiente.
2. Es una prestación garantizada en el ámbito de los servicios sociales, cuya financiación corresponde a la Administración autonómica.
3. El desarrollo reglamentario que regulará este servicio, definirá concretamente los profesionales necesarios para su prestación, las funciones de cada área de apoyo, los indiciadores para definir la intensidad de los apoyos, los recursos técnicos y materiales, estándares de calidad, régimen de autorización y acreditación de las entidades tutelares, régimen de control y financiación. Deberá acometerse en un plazo no mayor de un año desde la aprobación de la ley.
Artículo ¿?
Los objetivos principales del servicio son:
a. Cubrir las necesidades de apoyo, protección y garantía de todos los derechos, tanto personales como patrimoniales, y promover su autonomía personal.
b. Procurar la manutención y promover la salud, en el sentido más amplio posible.
c. Procurar educación y formación integral.
d. Promover la máxima recuperación posible de las capacidades, facilitando los apoyos necesarios.
e. Apoyar a la persona en la administración de sus bienes con total lealtad y transparencia, de acuerdo con el encargo realizado por la autoridad judicial competente y contrastada con los informes que se tienen que enviar a los juzgados anualmente o cuando la sentencia judicial lo determine.
f. Acompañar a la persona durante su desarrollo vital y velar por que disponga de los apoyos adecuados en todas las áreas (salud, educación, trabajo, vivienda, ocio y tiempo libre, etc.) así como con los recursos económicos que precise.
g. Procurar el máximo desarrollo personal de la persona con la capacidad modificada judicialmente, facilitando en todo lo posible su participación activa en la toma de decisiones que afectan a su propia vida
h. Establecer seguimientos personalizados, directos e indirectos de calidad.
i. Velar por la evolución de la persona con la capacidad modificada judicialmente en los servicios sociales o de otro tipo a los que asista, supervisando su prestación, recuperación, autonomía, inclusión social y calidad de vida.
j. Apoyarle en la defensa y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (de acuerdo y dentro de los límites que en cada caso se establezcan en la correspondiente resolución judicial).
k. Promover su inclusión social y su participación plena en la vida de su entorno comunitario.
l. Cumplir con todas las obligaciones inherentes a los cargos que se desempeñan conforme a la normativa vigente en cada momento.
m. Mantener la independencia de roles de tutor y cuidador, sosteniendo una postura independiente, crítica, cooperadora y exigente.
N. Prestar su servicio de acuerdo con un horario y un calendario que permitan desarrollarlo de manera adecuada. Asimismo, tiene que disponer de un sistema de guardia localizable cada día del año y las 24 horas del día, para poder atender situaciones de emergencia
O. Garantizar un servicio eficaz y eficiente a todas las personas apoyadas de acuerdo con las necesidades individuales y los criterios y los procedimientos que prevé la normativa (cumplir requisitos mínimos, estándares de calidad y autorización y/o acreditación según lo recogido en el desarrollo reglamentario posterior que en esta materia prevé la presente esta ley) .
Artículo ¿? Perfil personas destinatarias.
Personas mayores de 18 años con la capacidad modificada judicialmente, o en proceso de modificación de la capacidad, y en situación de desamparo o vulnerabilidad social, de las que se designa a la entidad tutelar como figura legal de protección jurídica y social, y/o apoyo por resolución judicial, y que presentan la aceptación judicial del nombramiento.
Artículo ¿? Financiación del servicio.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen que garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a recibir protección jurídica y social así como el apoyo para el ejercicio de su capacidad cuando ésta ha sido modificada judicialmente y están obligadas a consignar anualmente en los presupuestos los créditos necesarios para financiarlo. En caso de que estos créditos resulten insuficientes, se tendrán que ampliar.
Articulo ¿? Particularidades en la financiación del servicio.
1. En relación con el concierto social recogido en los artículos ¿?, para el procedimiento de concierto vinculado con este servicio, la administración pública articulará en su desarrollo reglamentario un procedimiento de concertación diferenciado que recoja las características específicas del servicio en cuanto a la concurrencia de las entidades tutelares interesadas en la prestación del mismo, su vigencia, duración, extinción y modificación.
2. Como excepción al plazo máximo de los conciertos sociales, en el caso del servicio de apoyo al ejercicio de la capacidad y protección jurídica y social de las personas con la capacidad modificada judicialmente se prorrogara anualmente mientras se mantenga el arraigo con la persona, éste durará mientras la entidad tutelar mantenga el cargo por el que fue nombrada en sentencia judicial y el cuál fue aceptado.

SECCIÓN IV
COMISIÓN DE ASESORAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE ENTIDADES TUTELARES
1. La Comunidad Autónoma de Canarias creará un órgano de asesoramiento y supervisión de las personas jurídicas, sin ánimo de lucro que tengan atribuida protección jurídica y social, y el apoyo al ejercicio de la capacidad de personas adultas cuya capacidad ha sido modificada por resolución judicial.
2. A este efecto las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 notificarán al órgano de asesoramiento y supervisión de la Comunidad Autónoma su nombramiento y cese como tutores, curadores, guardadores de hecho o defensores judiciales en el plazo de quince días desde la aprobación del inventario inicial y desde la rendición de la cuenta final, respectivamente. Dichas personas jurídicas deberán remitir a la comisión la documentación y la información que esta reclame y que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. Corresponde a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión, en relación a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que ejerzan la protección jurídica y apoyo de personas adultas cuya capacidad ha sido modificada por resolución judicial, las siguientes funciones:
a. Asesorar y prestar asistencia técnica en cuestiones de administración patrimonial, judicial, y de cualquier otra naturaleza derivadas del ejercicio de sus funciones.
b. Emitir informes propuestas a los juzgados sobre la entidad tutelar más idónea, entre las existentes, para dar los apoyos para el ejercicio de la capacidad en cada caso, siguiendo lo establecido en sus estatutos y de conformidad con su fin fundacional.
e. Promover, ayudar y realizar el seguimiento del buen funcionamiento de las entidades tutelares en relación a lo establecido en esta normativa y en el desarrollo reglamentario del servicio de apoyo al ej ercicio de la capacidad.
4. La composición de la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tenga atribuida la protección jurídica y social al ejercicio de la capacidad de personas adultas cuya capacidad ha sido judicialmente modificada asegurará la participación de las diferentes fundaciones tutelares que operan en el territorio conforme a lo recogido en esta normativa.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 12:54)

Con respecto a la aportación 1 que no se marca en el texto como tachado habría que eliminar la actual definición de centros:

Centros: Las unidades orgánicas y funcionales, dotadas de infraestructura material con ubicación autónoma identificable, desde los que se realicen prestaciones sociales.

Y añadir la que proponemos de centros de servicios sociales.


Plena inclusión Canarias (26 de Febrero de 2018 a las 12:42)

Propuesta de alegaciones al proyecto de Ley de Servicios Sociales de Canarias a los Grupos Parlamentarios Febrero 2018

Debido a la longitud del documento lo subiremos en varios tramos, y los iremos enumerando.

APORTACIÓN 1

Plena inclusión Canarias es la Asociación de entidades sin ánimo de lucro que trabajan en pro del colectivo de personas con discapacidad intelectual o del desarrollo y sus familias en Canarias.

Estamos formados en Canarias por 24 entidades miembros (Asociaciones, Centros Especiales de Empleo y Fundaciones Tutelares) representando a un colectivo de unas 1.500 personas con discapacidad intelectual y sus familias, más de 240 voluntarios y unos 600 profesionales. Estas propuestas han sido validadas por las 24 entidades miembros.

Tenemos como misión: “contribuir, desde nuestro compromiso ético, con apoyo y oportunidades, a que cada persona con discapacidad intelectual o del desarrollo y su familia puedan desarrollar su proyecto de calidad de vida, así como promover su inclusión como ciudadana de pleno derecho en una sociedad justa y solidaria”.

En la defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y sus familias entendemos que la futura Ley de Servicios Sociales juega un papel fundamental en la vida de estas personas.

Plena inclusión Canarias ha participado activamente en todo el proceso de elaboración del anteproyecto de Ley de Servicios Sociales y muchas de las propuestas realizadas, ya han sido incorporadas como el capítulo del concierto social y la protección y apoyo a las personas con la capacidad modificada judicialmente entre otras muchas. Ante la nueva redacción del proyecto de Ley tenemos nuevas aportaciones que consideramos fundamentales para que esta Ley, de nueva generación, sea un referente a nivel nacional, adaptada a los nuevos tiempos, nuevas metodologías y nuevos paradigmas.

Proponemos que se incluyan en las alegaciones las siguientes:

1.- Nos parece imprescindible que en el artículo 3 se incorpore la definición de discapacidad, ya que, aunque a lo largo de la ley se nombra en distintos artículos no queda recogida su definición en ninguno de ellos:

Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Además, se ha de modificar la definición de centros actual a una definición más moderna, adaptada a los nuevos tiempos y metodologías de trabajo, donde el acento se pone en los apoyos, que es el nuevo paradigma de atención social e incluir una definición de servicio de servicios sociales como se refleja a continuación:

Centros: Las unidades orgánicas y funcionales, dotadas de infraestructura material con ubicación autónoma identificable, desde los que se realicen prestaciones sociales.

Centros de servicios sociales: inmueble, conjunto de inmuebles o parte de un inmueble, incluido su equipamiento, donde se prestan los servicios sociales.

Servicios de Servicios Sociales: conjunto organizado de recursos humanos, técnicos, materiales constituidos como una unidad orgánica y funcional, con ubicación autónoma e identificable, desde el cual se articulan prestaciones de servicios sociales. Los servicios se pueden prestar en el domicilio, en centros de servicios sociales o en los entornos de la comunidad.


Paula V. Rizzo Cabanellas (23 de Febrero de 2018 a las 14:39)

Buenos días.
Siendo que no tengo la formación necesaria para saber con seguridad si los comentarios que aquí expongo pueden ser recogidos para ser considerados por parte de Servicios Sociales del Parlamento de Canarias (o si es otro el órgano competente en esta materia), igualmente expongo 3 propuestas:

1- Propongo valorar si la condición de familia numerosa y sus consecuentes beneficios, puede ser extensible a las familias monoparentales con 2 hijos a cargo. La realidad actual implica que los salarios medios no superan los 1000€ mensuales. Cabe considerar además, que en muchos casos la madre o padre sola/o con 2 hijos a cargo y sin recursos económicos suficientes... y/o sin familia cercana que pueda colaborar en los cuidados de los menores, tiene dificultades para salir a trabajar fuera de casa más allá del horario escolar… lo que nos lleva a un panorama de un salario que difícilmente pueda superar los 500€ al mes. Creo que sería bueno al menos poder valorar si este tipo de familias podrían considerarse como numerosas, siempre que no superen un mínimo de renta.

2- Sugiero algún tipo de comprobación REAL de las unidades de convivencia y los ingresos de cada hogar. Esta sugerencia viene de haber tenido la oportunidad de conocer algún caso de madres solteras… que en realidad conviven con parejas que aportan economía al núcleo familiar, y que sin embargo por su condición de madre soltera y declarando sólo su propia renta… acceden por ejemplo a servicios de comedor escolar subvencionados… cuando la realidad económica en su unidad de familiar supera ampliamente la de otras personas con recursos económicos menores Y que sin embargo obtienen menos cuantía económica a través de la misma subvención. Simplemente creo que se puede buscar la manera de comprobar los ingresos reales en cada hogar… para asegurar la igualdad REAL de oportunidades.

3- Sugiero que dentro de las acciones que promuevan desde los Servicios Sociales, así como en las áreas de cultura y deporte... se apueste por actividades de carácter INCLUSIVO y no tanto ADAPTADO. En lo personal creo que la adaptabilidad se está trabajando muy bien de cara a colectivos con necesidades especiales… pero me encantarían empezar a trabajar en iniciativas INCLUSIVAS, donde todos los colectivos participen de las mismas actividades, fomentando más que la accesibilidad... la normalización de la discapacidades por parte de toda la sociedad.