Diario de Sesiones 7, de fecha 10/10/2007
Punto 23

'· 7L/C-0037 Comparecencia del Gobierno, instada por el Grupo Parlamentario Coalición Canaria (CC), sobre compatibilidad de la nueva Ley básica del Suelo y la legislación autonómica.'

'El señor presidente: Pasamos a la siguiente comparecencia. Instada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, sobre la compatibilidad de la nueva Ley básica del Suelo y la legislación autonómica.'

'El señor González Hernández.'

'El señor González Hernández: Gracias, señor presidente.'

'Muy brevemente.'

'Alrededor de la presentación del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Suelo se han oído manifestaciones y expresado a través de la prensa, se habla de seguidismo, una serie de argumentos, que aunque usted a través de una intervención que hizo en la comisión yo creo que despejó claramente cuál era la situación, es conveniente que todos y cada uno de los miembros de este Parlamento conozcan la realidad de una ley que yo me atrevería a calificar como de absolutamente disparatada. Es decir, es una ley, dice que el infierno está lleno de buenas intenciones y yo no dudo de las buenas intenciones del legislador, pero sí dudo de que el que la haya legislado conozca la Constitución y el reparto que establecen los Estatutos de Autonomía y la Constitución, del bloque de constitucionalidad.'

'Y esto es de lo que usted yo le agradecería que nos informara para luego intentar entender entre todos, llegar a una conclusión, y es que es una ley mala, mal establecida, y desde luego merecedora del recurso de inconstitucionalidad y, lo que es más importante, merecedora de que el Tribunal Constitucional la declare inconstitucional.'

'El señor presidente: Muchas gracias, señor González.'

'Por el Gobierno, el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el señor Berriel.'

'El señor consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial (Berriel Martínez): Gracias, señor presidente. Señorías. Buenas tardes.'

'Comparezco, efectivamente, para tratar la cuestión que aquí se ha suscitado, que es sobre la compatibilidad de la nueva Ley básica del Suelo y la legislación autonómica y, en particular, la dotación obligatoria para viviendas de protección oficial y el grado de constitucionalidad que nos merece, la opinión que tiene el Gobierno sobre la constitucionalidad de la ley, sobre todo en los aspectos de invasión, posible invasión competencial.'

'Lo primero que debe indicarse es que si bien la mayoría de las determinaciones contenidas en la Ley 8/2007 tienen compatibilidad, porque realmente nada aportan al marco normativo fijado por la legislación canaria, ello no significa que el Gobierno deba aquietarse a aquellas determinaciones que, aun siendo coincidentes con los objetivos de la legislación canaria, son manifiestamente invasoras de la competencia de las comunidades autónomas y, en especial, las de la Comunidad Autónoma canaria, porque claramente se exceden de las competencias del Estado. Opinión esta que no es una opinión gratuita del Gobierno, es una opinión formada una vez que hemos analizado los informes de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. Con el recurso de inconstitucionalidad que ha interpuesto el Gobierno de Canarias a finales de agosto no se trata, por tanto, de discutir una regulación material o sustantiva, sobre la que podemos estar en parte de acuerdo, sino defender la esfera competencial, irrenunciable, que el bloque de la constitucionalidad otorga a nuestra Comunidad Autónoma.'

'Pero, señorías, para no cansarles con el detalle del recurso, sería muy tedioso, permítanme referirme de forma muy somera a citar la relación de preceptos impugnados y posteriormente referirme, en atención a la información también demandada, la relativa a la regulación de la reserva de suelo para vivienda. Creo que es una cuestión tremendamente trascendente para nuestra Comunidad. Si finalmente tengo tiempo, señoría, daré al menos una síntesis de los motivos básicos de discrepancia en relación con el reproche de inconstitucionalidad por invasión competencial que el Gobierno ha instado del alto tribunal.'

'Así pues, respecto de la primera cuestión, debe señalarse que el recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto, pues, nada más y nada menos que contra los artículos 1, 2.2, 3.1, 6, 8.1 -último párrafo-, el 9.3, el 10 a), el 11, apartados 2, 4 y 5, el 14.1, el 15, apartados 3, 4 y 5, el 16.1, la disposición adicional primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera, apartado 1. Es decir, señorías, nada más y nada menos que contra 23 preceptos que ponen de manifiesto la magnitud de la discrepancia en esta cuestión de fuero, que entendemos irrenunciable.'

'Cabe aclarar, señorías, que previamente a la interposición del recurso el Gobierno solicitó -el Gobierno de Canarias-, solicitó del Gobierno central abrir la negociación en la Comisión Bilateral Canarias-Estado, según el procedimiento del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tal como es habitual en ambas administraciones. Sin embargo, esta vez, el Gobierno, no había sido así en ocasiones anteriores pero esta vez el Gobierno central, en el último momento de expirar el plazo para interposición del recurso, comunicó su negativa a tratar el asunto, por lo que en defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma no dejó al Gobierno otra alternativa que interponer el recurso ante el alto tribunal.'

'Respecto a la regulación contenida en el artículo 10, apartado b), que específicamente interesa, y la disposición transitoria primera, que exige, en síntesis, la reserva del 30% del suelo de edificabilidad residencial prevista, y que tanto se ha alardeado de la bondad para proteger la vivienda, debe indicarse lo siguiente. Primero, el Estado carece de título competencial para imponer una determinada reserva de suelo, ya que se trata de una determinación propia, que las competencias en exclusiva corresponden a las comunidades autónomas, porque es una materia netamente urbanística, una materia de urbanismo y vivienda. En Canarias, señorías, como ustedes saben, esta competencia viene establecida en el artículo 30.15 de nuestro vigente Estatuto de Autonomía y por lo menos, por lo menos, debemos defender el Estatuto que tenemos. Ya que no podemos ampliar, porque se abortan las posibilidades de incrementar las competencias en el nuevo Estatuto, por lo menos tenemos que defender el que tenemos con uñas y dientes.'

'El Estado ampara esta previsión en el concepto material e indeterminado de las bases de ordenación económica. Esto es una técnica muy usada en el Estado: la indeterminación sobre las competencias del Estado, la exorbitancia de la interpretación de los distintos preceptos, el artículo 149, en este caso el 149.1.13. Y este título competencial debe ser interpretado restrictivamente cuando incide en sectores de competencia exclusiva autonómica, ya que solo aquellas normas básicas que respondan efectiva y estrictamente a la planificación general de la actividad económica podrían encontrar cobijo, como reiteradas veces ha dicho el Tribunal Constitucional. Pero de forma muy especial y específica precisamente la Sentencia 61/1997, que tan mal sabor de boca dejó al Gobierno socialista cuando le anuló, le anuló, en la ocasión anterior, la Ley del año 90, del Suelo, y el texto refundido del año 92, dejándolo absolutamente sin contenido.'

'En relación con esta competencia, ya nuestra Ley 2/2003, de Canarias, de Vivienda, establece en su artículo 27 la necesidad de adscripción de suelo urbano o urbanizable en la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública. Esta adscripción dice nuestra legislación que no podrá ser inferior al 25% del aprovechamiento, y señalo "del aprovechamiento", porque, señorías, la ley estatal no solo no aporta nada sino que se queda muy por debajo de la legislación canaria, por cuanto la ley estatal habla del 30% del aprovechamiento del suelo urbanizable, residencial, pero nuestra ley habla de algo mucho más preciso, del aprovechamiento, y ustedes saben que no es lo mismo aprovechamiento que edificabilidad, porque hay que aplicar los coeficientes de homogeneización. Por tanto, nuestra ley, haciendo un ejercicio en todo nuestro planeamiento, supera en la mayoría de los casos el 36% de la edificabilidad; por tanto, es mucho más ambiciosa que la del Estado.'

'No solo se produce el establecimiento de un diferente porcentaje sino que este se fija en base a parámetros diferentes de la Comunidad Autónoma. Por eso, insisto, introduce un elemento de distorsión.'

'Señorías, el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Suelo, en primer lugar, como hemos dicho, discrepa de la reserva del 30% de edificabilidad para viviendas. El Estado no tiene competencia para imponer este tipo de reserva, como hemos dicho, ya que se trata de una determinación propia del urbanismo y de la vivienda, propia de la Comunidad Autónoma. El título argumentado por el Estado, en el artículo 47 de la Constitución, donde se dice que el derecho a la vivienda digna, no tiene ese carácter, no tiene el carácter que exige el Tribunal Constitucional, sino que se trata de un principio rector de política social y económica. No es un derecho fundamental en el sentido estricto, como ha establecido el Tribunal Constitucional. Tampoco puede invocarse, como se ha dicho, el artículo 149.13, en las bases de la planificación general de la actividad económica, porque ese título no legitima al Estado para fomentar cualquier actividad en materia de vivienda, regulándola directamente, sino en tanto en cuanto esas medidas se justifiquen por razón de sus atribuciones sobre las bases de la planificación y coordinación de la actividad económica. En este caso, la genérica incidencia en el mercado inmobiliario, que alega la exposición de motivos, no es suficiente para atraer hacia el Estado ese ámbito competencial. Igualmente, la regulación de cuestiones procedimentales de la planificación urbanística, que no solo regula esta ley cuestiones sustantivas, sino procedimentales, cuestiones del urbanismo, adjetivas, y que, por tanto, son exclusivamente de las comunidades autónomas.'

'Y en cuanto al Derecho supletorio, señorías, la propia sentencia a la que he aludido anteriormente, la 61/97, impide que el Estado establezca un derecho supletorio en aquellas materias en las que no tiene competencia exclusiva.'

'En consecuencia, señorías, se ha puesto ese recurso de inconstitucionalidad para defender las competencias de la Comunidad Autónoma y tal como pasó con la legislación, con el texto refundido del año 92, con la Ley del 90, de Suelo, seguramente esta ley también tendrá que ser anulada por el Tribunal Constitucional por invadir las competencias genuinas de las comunidades autónomas, que son las competencias territoriales, que, no solo en España sino en todo el Derecho Comparado, el territorio, en aquellos países en los que se respeta la autonomía de las regiones, pues, tiene lugar.'

'Muchas gracias, señorías.'

'El señor presidente: Muchas gracias, señor consejero.'

'Si los grupos desean intervenir, primero el Grupo Parlamentario Popular, don Miguel Jorge.'

'El señor Jorge Blanco: Muchas gracias, señor presidente. Señorías, señor consejero.'

'Se ha solicitado hoy su comparecencia para hablar de la compatibilidad de la Ley básica del Estado del Suelo en relación con la normativa autonómica. A mí me gustaría más hablar de incompatibilidad manifiesta de esa ley del Estado frente no solo a la Comunidad Autónoma de Canarias, las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino en relación al resto o a muchas otras normativas de distintas comunidades autónomas. Incompatibilidad que deriva en recursos de inconstitucionalidad que distintas autonomías, distintos gobiernos de las comunidades autónomas, han presentado ante el Tribunal Constitucional y que, por cierto, ya las ha admitido a trámite. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, el Gobierno de la Comunidad de La Rioja, el Gobierno de la Comunidad Valenciana, por supuesto el propio Gobierno de Canarias, pero también asociaciones tan importantes como la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores, que también, viendo posibles inconstitucionalidades en la Ley del Suelo del Estado, ha pedido al Defensor del Pueblo que presente el mismo recurso ante el Tribunal Constitucional, por ser sencillamente una ley muy intervencionista, una ley expropiadora e invasora de competencias de las autonomías.'

'Yo no voy a felicitar al Gobierno de Canarias por ello, el Gobierno de Canarias ha cumplido con la obligación de defender lo que consideramos que es nuestro fuero, nuestro fuero que la Constitución española nos otorga. Lo que la Constitución nos da, señorías, que no nos lo quite ninguna ley y esta ley invade competencias que en nuestra Carta Magna están reservadas claramente a las comunidades autónomas en su artículo 148 de la Constitución.'

'Y es que el Tribunal Constitucional también ha establecido, como bien se ha dicho reiteradamente, que la ordenación del territorio y la vivienda son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma. Ejemplos claros tenemos en la ley. Su artículo 2, donde se impone, nada menos, a las comunidades autónomas la obligación de propiciar o de orientar la política del territorio de una u otra manera.'

'También su artículo 6, ya lo dijo el señor consejero que regula la iniciativa privada en la urbanización y en la construcción o edificación, pues invade también competencias que son exclusivas de las comunidades autónomas.'

'O el artículo 10, que específicamente habla de esa reserva de suelo para la construcción de viviendas en régimen de protección pública, en relación con el 30% famoso, cuando también eso debe ser regulado por las comunidades autónomas y no por el Estado. ¿Qué pasaría, por ejemplo, señorías, en la Comunidad de Madrid, cuya ley es mucho más ambiciosa que la ley del Estado, pues reserva el 50% para la construcción de viviendas de protección pública? ¿Tendría o se vería forzada la Comunidad de Madrid a rebajar ese porcentaje? Aquí, señorías, no cuestionamos el interés público que sustenta esta medida de reserva de suelo sino la permanente obsesión del legislador estatal de inva dir competencias que no le corresponden.'

'Y, finalmente, también el artículo 22, donde se hace la valoración de los suelos rústicos, que antiguamente se hacía por el método de comparación con fincas análogas y colindantes y ahora se hace por el sistema de capitalización de rentas, o sea, por el valor de lo que se produce o de lo que se recolecta, con independencia del valor de otras fincas colindantes. Puede darse la paradoja de que la finca valga menos de lo que le costó al señor que la produce.'

'En definitiva, señorías -y voy concluyendo-, creo que ha sido una medida muy acertada la presentación del recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de Canarias ante esta ley, que solo hace invadir permanentemente competencias del Estado en contra de las comunidades autónomas.'

'Muchas gracias.'

'El señor presidente: Muchas gracias, señor Jorge Blanco.'

'Por el Grupo Parlamentario Socialista, el señor Pérez García.'

'El señor Pérez García: Señor presidente. Señoras y señores.'

'"Se ha mantenido un equilibrio inteligente y prudente entre las competencias de la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas, basadas en sus Estatutos de Autonomía. Hemos hecho una ley concebida a partir del deslinde competencial establecido para estas materias por un bloque de constitucionalidad perfectamente asentado, al que nos sumamos y suscribimos plenamente". No son palabras del representante del Gobierno de España, son palabras de don Luis Mardones Sevilla. Ya sé, don José Miguel, que ninguna evidencia a ustedes les inmuta. Entonces, a don Luis Mardones Sevilla -que a mí me ha recordado aquella vieja anécdota del francotirador en la II Guerra Mundial, japonés, que estaba en una isla perdida del Pacífico y que nadie le había contado, décadas después de terminada la guerra, que la guerra había terminado-, a don Luis Mardones nadie le ha llamado para decirle "toca disparar contra el Gobierno socialista". Pónganse en contacto con don Luis Mardones y explíquenle (Aplausos.), explíquenle que ahora, recordando a un brillante orador que me precedió hace unos días, Coalición Canaria se ha convertido en satélite, satélite -¡eso sí que es un satélite!- del Partido Popular.'

'Mire, hemos examinado, en fin, con el modesto alcance de nuestros conocimientos jurídicos, pero les aseguro que con rigor, el recurso que ha interpuesto el Gobierno de Canarias deprisa y corriendo, lo han interpuesto, y me he acordado de aquella expresión muy canaria, aunque no se pone en la publicidad del Estatuto de Autonomía, institucional, que se decía cuando éramos chicos, y sobre todo las chicas se ponían los tacones de la madre y se ponían a veces el zapato izquierdo en el pie derecho, y les decían: "tienes los zapatos troquiados". Pues bien, los argumentos del recurso están troquiados, señoras y señores, están troquiados, y les voy a decir por qué, les voy a decir por qué. Ustedes saben que en Derecho casi todo es argumental, estos no son unos saberes demostrativos sino argumentativos. Pero mi impresión es que el recurso es un recurso muy infantil, argumentalmente muy infantil, un recurso que tiene un entendimiento mecánico de estas cosas y el Derecho es mucho más rico. La capacidad y la función de argumentar jurídicamente es mucho más sutil. Miren, están los argumentos troquiados porque cuando debieron utilizar como sustento de la decisión legislativa de las Cortes Generales el artículo 149.1, apartado 1º, de la Constitución, creen que se está sustentando la determinación legislativa en la potestad estatal de regular las bases de la economía o en la potestad estatal de regular los aspectos básicos del medio ambiente. ¡Están troquiados! (Se enciende la luz roja en la tribuna de oradores.) Miren, utilizan argumentos del Tribunal Constitucional solo hasta la mitad, omiten una abundantísima jurisprudencia. Pero es que incluso los argumentos que reiteran hasta la saciedad en el recurso dicen frecuentemente lo contrario de lo que se sustenta en el recurso.'

'Miren, aquí hay una defensa para el público basada en las apariencias. Hasta el Partido Popular, el Partido Popular está defendiendo las competencias de las comunidades autónomas. En las apariencias, en la realidad de las cosas no es así. En la realidad de las cosas coinciden en algo muy importante, que es el fondo del asunto. Esta es una apuesta de un Gobierno que no se resigna al urbanismo salvaje, que no se resigna a la falta de transparencia, que no se resigna a la falta de participación efectiva de la ciudadanía, que no se resigna a las urbanizaciones absolutamente insostenibles, y por eso, cuando uno se lee el recurso -ya la memoria me empieza a fallar-, se encuentran los verdaderos motivos de fondo, los verdaderos motivos de fondo.'

'El señor presidente: Señor don Santiago...'

'El señor Pérez García: ¿Puedo terminar?'

'El señor presidente: Sí, efectivamente, pues tiene usted un minuto para terminar.'

'El señor Pérez García: Miren, "una definición excesivamente acabada del desarrollo sostenible", ¿qué pretenden, que sea insuficientemente acabada? Es un modelo en el que se propone que se transforme el suelo necesario y se proteja el innecesario de la urbanización, que el proceso de ocupación sea eficiente y no disperso. Ese es el modelo de fondo al que ustedes se oponen. Y se oponen a un modelo de fondo que consiste, en una clara opción legislativa de la gestión urbanística, como una función pública no transaccionable, un modelo basado en un estatuto de la propiedad en el que claramente se identifique el conjunto de deberes y derechos en suelo rural y en suelo urbano y la delimitación entre ambos tipos de suelo. A nadie le extraña que un Estado que tiene competencias para regular el régimen jurídico de la propiedad, de un bien tan importante, con tanta incidencia en la economía, en el empleo, en la inflación, como la propiedad, pueda establecer estas determinaciones.'

'Los títulos competenciales del Estado, señorías, hay que interpretarlos mucho más ponderadamente, conjugándolos. Miren, no me extraña que el jurista que ha inspirado este recurso sea el mismo que les ha convencido de que la Ley del Régimen Económico y Fiscal forma parte del parámetro de constitucionalidad para recurrir los Presupuestos Generales del Estado sobre la base de un presunto incumplimiento de la misma. Probablemente es el mismo jurista que les está diciendo que el Parlamento de Canarias, como si fuera meramente un acto político, una política ad quaestionem, puede solicitar la devolución del Estatuto sin que se produzca el supuesto habilitante, que es la aprobación de enmiendas sustanciales que comunicadas motivadamente al Parlamento de Canarias no sean aceptadas por esta Cámara. Así le irán las cosas a este Gobierno...'

'El señor presidente: Señoría, muchas gracias.'

'El señor González Hernández: ...(Sin micrófono.)'

'El señor presidente: Perdone un momento, señor González.'

'Agradecerle al señor Pérez García...'

'El señor González Hernández: ...(Sin micrófono.)'

'El señor presidente: Señor González, un segundo, que le quiero agradecer al señor Pérez García que haya consumido una parte importante de su tiempo en distender un poco la sesión a estas alturas y sacar la sonrisa de sus señorías. Por eso, por eso fui un poco más condescendiente, bastante condescendiente, en el tiempo.'

'El señor González Hernández: Troquiar los zapatos me resulta difícil, supongo que será que hablaba de troquearse los calcetines, porque a mí me gustaría ver cómo una mujer caminaba con el pie izquierdo en el derecho y el otro en el izquierdo, pero, bueno, no deja de ser un chiste.'

'Dicho esto, usted dice que los argumentos... El que está troqueando los argumentos es usted, porque lo que hay es que leer la ley, no lo que usted quiera leer. La ley alude, por ejemplo, a los artículos 45 y 47. Todos sabemos cuáles son, pero usted sabe que no son Derecho constitucional. La Sentencia, por ejemplo, 61/1997 dice claramente que la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles solo presta cobertura a aquellas condiciones que guarden una estrecha relación directa e inmediata con los derechos que la Constitución reconoce. De otra manera, sigue la sentencia, el 149.1.1 operaría como una especie de título horizontal, capaz de introducirse -si usted está en desacuerdo con el Tribunal Constitucional dígalo- en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que puedan ser reconducibles hacia un deber y derecho constitucional. El hecho de que los artículos 45 y 47 no se traten de derechos constitucionales impide fundamentar en ellos la competencia estatal del artículo 149.1, como pretende el artículo 1 de esta ley.'

'Por otro lado, también, otra sentencia, la 164/2001, dice que el artículo 149.1.13, de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, ampara disposiciones estatales con incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general y que ese artículo debe ser interpretado de forma estricta cuando concurre con una materia o título competencial más específico. Y sobre el tema planteado, que era una previsión estatal de dirección urbanística, dice que no se cuestiona que la transformación urbanística sea una actividad económica relevante, pero sí que la dirección, pública o no, tenga consecuencias directas y además de espacio; que la transformación del suelo es sin duda uno de los núcleos centrales que integran la actividad urbanística. Le quiero recordar, señor, que las competencias urbanísticas son exclusivas de las comunidades autónomas.'

'En cuanto a la legislación sobre el medio ambiente, también hay otra sentencia. En ningún caso, dice el Tribunal Constitucional, habilita por sí mismo una regulación de los usos del suelo, porque dice que la actividad de planeamiento del uso del suelo corresponde a la competencia de la ordenación del territorio y en ningún caso al medio ambiente y porque tampoco a ella puede acogerse el Estado.'

'Vamos al artículo 3. Dice -me gustaría ver cuál es el fundamento jurídico y el sentido jurídico-: "La ordenación territorial y urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción". Ni se fundamenta por qué ni cuál es la base jurídica ni cuál es el sentido, porque le pregunto, nada impide que esas funciones sean objeto de transacción si se hacen atendiendo al interés general y cumpliendo el principio de legalidad.'

'El artículo 6 -¡el colmo!- intenta regular uno de los aspectos básicos del urbanístico, que es la ejecución. ¿Y sabe por dónde se decanta? Se decanta por la ejecución a través del urbanizador. Ustedes saben que la normativa canaria, que está dictada conforme a las competencias del Estatuto -este que tenemos todavía, este que ustedes no pueden ni quitarlo-, y que por supuesto no ha sido recurrida, admite la ejecución privada, por concierto, por compensación y también la ejecución empresarial, además de la pública, de cooperación o expropiación, dando preferencia en el artículo 27 del texto a la ejecución privada a la ejecución pública, el de cooperación. En la sentencia del Tribunal Constitucional, que hizo, usted sabe que se planteó la figura del urbanizador en la Ley del Suelo de Valencia, dice el Tribunal Constitucional lo siguiente: corresponde a cada Comunidad autónoma la concreta articulación de la acción urbanística pública con la participación de la iniciativa privada; y continúa: es precisamente dentro de la legislación autonómica donde han de quedar delimitados los ámbitos de participación e iniciativa propios del propietario, en su caso del empresario urbanizador. Y más adelante dice: la participación o iniciativa de los propietarios en la transformación del suelo vendrá determinada en cada legislación autonómica y podrá ir desde el reconocimiento del derecho a la transformación del suelo en el sistema de ejecución privada hasta la situación jurídica del interesado en el sistema de ejecución pública.'

'Un error técnico que me sorprende dice: como ustedes saben, se decanta por la ejecución a través del urbanizador, es decir, el titular del suelo no tiene ninguna competencia; y dice: cuando se haga el concurso para la adjudicación de quién va a ser, téngase en cuenta que... apliquen criterios de ejecución que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías. Pero si es que eso no tiene nada que ver con quien se elija, la participación de las plusvalías es un mandato obligatori o que está en los planes. Es un texto de la ley que demuestra la falta de, yo diría, de cuidado en toda esta ley.'

'Luego dice -bueno, esto es muy gracioso-, en el artículo 9.3 atribuye los deberes legales derivados del proceso urbanizador como carga legal que recae sobre los titulares dominicales de las fincas aun cuando la promoción no sea realizada por los mismos. Es decir, opta por un sistema de ejecución público, con protagonismo de terceros, que no son propietarios del terreno, y, sin embargo, los deberes legales de promoción recaen, la carga real sobre los terrenos, es decir, con un titular dominical que no tiene arte ni parte de jugar en este tema. Bueno.'

'Luego en el 11.5 de la ley podemos estar de acuerdo o no, pero por primera vez se infringe directamente el artículo 44 de la ley de régimen de las administraciones públicas, que, como ustedes saben, establece, en procedimientos que se inician de oficio, que el silencio administrativo es negativo; y aquí dice textualmente que, "cuando un proceso administrativo es iniciado por una Administración y corresponde la ejecución a otra, transcurrido el plazo establecido en la primera, se considera aprobado". Me parece muy progresista el tema. Veremos la cantidad de líos y problemas que plantea, porque con ese sistema tendríamos temas aprobados que están en contradicción del interés general.'

'Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. Ustedes saben que el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente, reiteradamente, que el concepto de supletoriedad hay que reducirlo a sus propios términos. Su operatividad corresponde a determinar la parte de la norma reguladora de su ámbito material y no como ...(Ininteligible.) del ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por la interpretación y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas específicamente aprobadas con tal exclusivo propósito para incidir en la regulación jurídica de sectores materiales en que el Estado carece de título competencial que justifique dicha argumentación.'

'Pero es que, además, la Sentencia 118/1996 dice: tampoco en las materias que el Estado tiene competencias compartidas -por si había dudas- puede, excediendo el tenor de los títulos que se las atribuyen y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas supletorias, pues tales normas, al invocar el amparo de una cláusula como la supletoriedad que, por no ser título habilitante, no puede dárselo, constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias. Es decir, establece, en las tres proposiciones, dice, en tanto que las comunidades autónomas legislen, se aplicará esta norma. Eso está claramente rechazado por la Constitución.'

'Usted puede pensar todo lo que quiera, puede decir lo que quiera. A mí me gusta mucho oír eso, salvo mejor dictamen fundado en Derecho, pero como nosotros lo que hacemos es leer lo que dice el Tribunal Constitucional, está usted en cuestión con el Tribunal Constitucional, no con nosotros.'

'El señor presidente: Muchas gracias, señor González.'

'Por el Gobierno, el señor consejero.'

'El señor consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial (Berriel Martínez): Gracias, señor presidente. Señorías.'

'Ya había dicho desde el primer momento que la colisión de esta ley con el ordenamiento jurídico nuestro, con el ordenamiento jurídico canario, no era un elemento de fondo, sustantivo, era un elemento de fuero, un elemento de respetar nuestras competencias, que en materia de ordenación del territorio reiteradas veces ha dicho el Tribunal Constitucional que son en exclusiva de las comunidades autónomas, porque es la esencia precisamente del Estado de las autonomías la administración por cada territorio de su suelo. Y el Estado, señorías, efectivamente viene desplegando, sobre todo en el último tiempo, una afición reiterada de rescate competencial a través de invocar títulos genéricos de la economía nacional, los títulos del artículo 149 de una manera exorbitante, extensiva en su interpretación, invocando cuestiones como la seguridad o cuestiones como la economía, el derecho a la vivienda, etcétera, etcétera. Y el Tribunal Constitucional viene sistemáticamente poniendo las cosas en su sitio. Por eso, sinceramente, señorías, señor Pérez, me extraña la trivialización que usted hace del recurso de inconstitucionalidad que se ha puesto, porque yo creo que si se lo leyera -no sé si se lo ha leído, desde luego esa trivialización que ha hecho aquí no deja entrever que se lo haya leído-, si usted ve el recurso de inconstitucionalidad, está perfectamente fundado, sobre todo jurisprudencia del Tribunal, del propio Tribunal Constitucional, tiene hasta 23 causas de inconstitucionalidad por invasión competencial.'

'Y, como ha dicho el señor González, de lo que se trata aquí es de poner las competencias de cada cual en su sitio. Y desde luego esto no es nuevo, esta invasión competencial en materia de ordenación del territorio, en materia de urbanismo, no es nueva. Ya hay una experiencia, la sentencia 61 del año 97 puso las cosas en su sitio, dejó meridianamente claro que la ordenación del territorio, que el urbanismo, es competencia de las comunidades autónomas.'

'Por tanto, esa trivialización de que realmente el Gobierno lo que pretende es que la sostenibilidad, quiero entender, que la definición que se hace de la sostenibilidad, pues, que no se haga en la ley estatal, que no se debe definir la sostenibilidad. No, no, lo que dice el recurso de inconstitucionalidad es que ese concepto de sostenibilidad lo debe definir la Comunidad Autónoma, esta Cámara, no el Estado. No nos tiene que decir el Estado cómo tenemos que hacer el desarrollo sostenible en Canarias, tiene que ser esta Cámara, porque somos los competentes para ello. Esa es la cuestión.'

'Cuestiones luego ya más, bueno, pues, más distendidas, yo diría que, bueno, que esa defensa, defensa de la legislación estatal que hace el Partido Socialista, es lógica, pero también sería lógico entonces pensar por nuestra parte que el satélite no es nuestro grupo, que el satélite es precisamente... -(Ante los comentarios del señor Pérez García.) No, ahora le hablaré de eso, ahora le hablaré de eso-. El satélite es precisamente el Grupo del Partido Socialista de Canarias, que efectivamente defiende esa invasión competencial del Gobierno del Estado en detrimento de la autonomía de esta Cámara para dictar las leyes de ordenación del territorio, las leyes urbanísticas, genuinas de las competencias que deben ser de las comunidades autónomas.'

'Me dicen del señor Mardones. ¡Claro, hombre! Ya le dije que no estábamos en completo desacuerdo en el fondo de la cuestión. Por tanto, cualquier diputado, en una negociación, con un partido en el que, en un momento determinado, tenía puentes de entendimiento, pues, lógicamente, bien, se puede estar de acuerdo en el fondo y se puede apoyar esta ley, pero es que cuando se hace un análisis exhaustivo, jurídico, de la constitucionalidad de la ley, evidentemente, después de un informe jurídico riguroso, pues, las cosas cambian. Pero sobre todo, señoría, las cosas cambian cuando vemos cuál es el pensamiento y la actitud del Partido Socialista, que ha sido ahora puesta de manifiesto de forma flagrante, precisamente en cuanto al régimen competencial se refiere de las comunidades autónomas, abortando precisamente ese mayor interés en tener una mayor autonomía y mayor competitividad para el bienestar de los ciudadanos, abortando precisamente el Estatuto de Autonomía, o el proyecto de Estatuto de Autonomía, que salió de esta Cámara. Y evidentemente, ante todo eso, claro que hay que ser mucho más riguroso en la defensa de las competencias que nuestro Estatuto de Autonomía, que el bloque de la constitucionalidad nos ha aportado.'

'Señorías, yo no sé quién ha sido el jurista que ha informado sobre la inclusión en el bloque de la constitucionalidad de la Ley del REF, pero este recurso de inconstitucionalidad lo ha hecho la Dirección General del Servicio Jurídico, el servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, de forma absolutamente meritoria. Claro que con poco tiempo, es verdad. Precipitado, dice usted. ¡Claro!, porque siempre se confía en que las relaciones institucionales entre el Estado y la Comunidad Autónoma llevaran como consecuencia a que el Estado convocara, como es habitual, a la comisión bilateral para debatir el asunto y el Estado, dos días antes de vencerse el plazo, comunicó que no la iba a convocar, que no tenía nada que hablar con la Comunidad Autónoma de Canarias, que no hay nada que discutir sobre competencias, que se las avoca mediante la ley que le dé la gana, como viene haciendo con la proposición legislativa de última hora. Invocando la legislación de medio ambiente, se meten competencias de ejecución; invocando las competencias en materia económica, o en la economía nacional, se meten competencias urbanísticas.'

'En fin, señorías, esta es una defensa de nuestras competencias y esta Cámara debía adherirse, incluido el Partido Socialista, en la defensa de nuestras competencias.'

'Nada más. Muchas gracias, señorías.'

'El señor presidente: Muchas gracias, señor consejero.'

'(La señora vicepresidenta primera, Tavío Ascanio, ocupa un escaño en la sala).'